El emprendimiento está de moda. La ilusión por constituir empresas que puedan canalizar nuevas iniciativas de negocio siempre está presente, aunque el momento económico sea poco alentador. Dar con esa actividad distintiva, especial, o hacerlo el primero, puede suponerlo todo en la carrera por el éxito.
Pero no siempre el creador intelectual del proyecto, el genio que tiene la idea y se ha exprimido los sesos para darle forma y calcular las necesidades, tiene la capacidad financiera precisa para que su propuesta empresarial pueda arrancar y adquirir la velocidad de crucero adecuada.
Toca tantear opciones y, por lo tanto, hacer rondas para explicar el proyecto a terceros, y convencerlos para participar con un rol que no desmerezca lo que los fundadores quieran reservarse para sí. Hablamos de solicitar a los inversores recursos no sólo para el capital social de la compañía, sino también aportaciones en concepto de prima de emisión, esto es, activos que no tienen una contrapartida inmediata en derechos societarios políticos ni económicos, y que se confundirán con el patrimonio o fondo común de la entidad.
El boom de las startups ha puesto de moda los contratos de inversor o business angel, que junto a los más clásicos NDA y pactos parasociales, conforman el acervo contractual que debe dar contexto económico y jurídico a la financiación de proyectos de emprendimiento.
Al margen de los clásicos instrumentos para proteger la confidencialidad (NDA) y regular las relaciones entre los socios tras su incorporación (pactos parasociales), suele resultar muy conveniente para dar contexto a la entrada de socios inversores y causalizar todos los actos jurídicos que deben desplegarse hasta alcanzar los objetivos de participación previstos, suscribir con los candidatos un convenio de incorporación de socio inversor, contrato de inversor o business angel. Como tantas otras veces, el dinamismo del tráfico mercantil nos obliga a reinventarnos para dar cobertura a una nueva realidad.
El contrato de inversor, atípico como tal en nuestro ordenamiento jurídico, sería un acuerdo a suscribir con cada uno de los inversores interesados en participar en el negocio tras la firma inicial del NDA, y en el que se describirían como antecedentes las circunstancias jurídicas y económicas del proyecto, adjuntando el plan de negocio y detallando las necesidades financieras previstas, dotando así del adecuado soporte formal a los elementos determinantes de la formación de la voluntad o consentimiento negocial. A mi juicio, el NDA prepara y el pacto de socios complementa este acuerdo de incorporación de socios inversores, por lo que, junto con las previsiones económicas correspondientes, deberían incorporarse como anexo a este contrato.
La clave está en regular la estructura de la inversión y los diferentes hitos del proceso, velando por proteger el alcance e implicaciones de los consentimientos concurrentes, y adicionalmente, dar paso al pacto de socios que, una vez consumadas jurídicamente las participaciones extrañas, debe suceder al contrato de inversor y vertebrar la relación entre los socios fundadores y los socios inversores.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico imprescindible que va mucho más allá de los simples y limitados márgenes contractuales de la típica fundación societaria (escritura, estatutos, etc.), acercándonos en muchos aspectos, no literalmente, pero sí desde un punto de vista material, a la complejidad de la constitución sucesiva, en cuanto a la necesidad / conveniencia de “programar” el proceso e informar previa y suficientemente al inversor para evitar cualquier vicio del consentimiento, acompañando los oportunos datos, estimaciones o planes sobre la viabilidad o rentabilidad de la sociedad, y estableciendo las consecuencias que deban desencadenarse en función de los distintos escenarios que plantee la evolución de la actividad.